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"Se aprueban modificaciones a la normativa sobre emisión electrónica" por Raúl Mucha.

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    AICCOM
  • 10 nov 2020
  • 8 Min. de lectura

#SUNAT|Se aprueban modificaciones a la normativa sobre emisión electrónica

El último sábado 07 de noviembre de 2020, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT que modificó la normativa sobre emisión electrónica en relación con la factura electrónica, el recibo por honorarios electrónico y la nota de crédito electrónica.

Establece la referida resolución que, se tiene como finalidad contar con elementos que coadyuven a las acciones de la Administración Tributaria en relación con el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y la cobranza de la deuda tributaria, por lo que resulta necesario incluir información adicional en el recibo por honorarios electrónico, la factura electrónica y la nota de crédito electrónica y modificar los supuestos que contemplan la emisión de esta última.

Se ha resuelto, en ese sentido, realizar modificaciones a diversas resoluciones de superintendencia, en determinados artículos, los cuales compartimos a continuación:

- Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT

Se modificó el numeral 9 del artículo 1°, de conformidad a lo siguiente:

“Artículo 1. DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

9. Medio de pago : A aquel incluido en la relación publicada en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, según lo establece la Resolución de Superintendencia N.º 062-2018/ SUNAT”

Se incorporó, entre otros, los incisos g) y h) en el numeral 1) y modificó el inciso e) del numeral 2) del artículo 7°, de conformidad a lo siguiente:

“Artículo 7. Emisión del recibo por honorarios electrónico

Para la emisión del recibo por honorarios electrónico el emisor electrónico deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones del mismo teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Deberá registrar la siguiente información, según corresponda: (...)

g) Si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma, se debe indicar como forma de pago “contado”.

h) Si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado antes de que se perciba la retribución, se debe indicar como forma de pago “crédito”, el monto de los honorarios pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota. Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el monto de los honorarios pendiente de pago no incluye la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. (...)

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión del recibo por honorarios electrónico, el Sistema consignará automáticamente en éste el mecanismo de seguridad y la siguiente información: (...)

e) Importe neto que se recibe por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente”

Se modificó el primer párrafo del artículo 9°, de conformidad a lo siguiente:

“Artículo 9. REVERSIÓN DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO

El emisor electrónico puede revertir el recibo por honorarios electrónico emitido y/u otorgado cuando detecte que ha consignado erróneamente la información a que se refieren los incisos a) y c) del numeral 1 del artículo 7. Para que proceda la reversión no deberán existir pagos ni haberse emitido notas de crédito respecto del recibo por honorarios electrónico a revertir. (...)”

Se incorporó numeral 6) del artículo 10°, de conformidad a lo siguiente:

“Artículo 10. EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA La emisión y otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones: (...) 6. Excepcionalmente, se puede emitir la nota de crédito electrónica para corregir un recibo por honorarios electrónico en cuanto a la información a que se refiere el inciso b) y el inciso h) del numeral 1 del artículo 7. En este último caso, solo la información referida al monto de los honorarios pendiente de pago, la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota. En este caso, la nota de crédito electrónica debe ser emitida al mismo usuario hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el recibo por honorarios electrónico objeto de corrección y se le aplican las disposiciones previstas en los numerales 2, 3 y 5, salvo lo señalado en el acápite iii) del inciso a) del numeral 2.”

- Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT

Se incorporó el inciso s) del numeral 1 del artículo 9°, de conformidad a lo siguiente:

“Artículo 9. EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:

(...)

s) Forma de pago de la factura electrónica:

i. Contado: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga en la fecha de su emisión.

ii. Crédito: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga total o parcialmente en fecha posterior a la de su emisión.

En este caso, adicionalmente, se debe ingresar el monto neto pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

El monto neto pendiente de pago no incluye las retenciones del IGV, el monto del depósito que deba efectuar el adquirente o usuario, según el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias regulado por el texto único ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF, y otras deducciones a las que pueda estar sujeto el comprobante de pago.”

Se modificó el numeral 1.7 del artículo 13°, de conformidad a lo siguiente:

“Artículo 13. DE LAS NOTAS DE CRÉDITO Y LAS NOTAS DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

Las notas de crédito y de débito electrónicas se rigen por las siguientes disposiciones:

1. Nota de crédito electrónica:

(...)

1.7 Excepcionalmente, puede emitirse una nota de crédito electrónica para:

a) Anular el comprobante de pago electrónico emitido a un sujeto distinto del adquirente o usuario. Una vez emitida la nota de crédito electrónica, el comprobante de pago electrónico se tiene por no emitido ni otorgado. El número correlativo que el Sistema le asignó al comprobante de pago electrónico anulado no puede ser asignado a otro. En los casos en que, con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico hubiera emitido un nuevo comprobante de pago electrónico al verdadero adquirente o usuario, el número de este último se debe consignar en la referida nota de crédito.

b) Corregir el comprobante de pago electrónico que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

c) Corregir la información de la factura electrónica a que se refiere el segundo párrafo del acápite ii. del inciso s) del numeral 1 del artículo 9. Tratándose de los incisos b) y c), la emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitido ni de otorgado del comprobante de pago electrónico corregido, el cual conserva el número correlativo que el Sistema le asignó.

En todos los casos comprendidos en este numeral, la nota de crédito electrónica debe ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el comprobante de pago electrónico objeto de anulación o corrección, siéndole de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, salvo lo señalado en el acápite iii. del inciso a) del numeral 1.3”

- Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT

Se modificaron los incisos a) y b) del numeral 12.1 del artículo 12°, de conformidad a lo siguiente:

“Artículo 12. ENVÍO A LA SUNAT DE LA FACTURA ELECTRÓNICA, EL DAE, LA BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA, EL RECIBO ELECTRÓNICO SP, LA NOTA ELECTRÓNICA VINCULADA A AQUELLOS Y LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA

12.1 El emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de:

a) El DAE, el recibo electrónico SP y la nota electrónica vinculada a aquellos en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta en un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha.

b) La factura, la nota electrónica vinculada a aquella y la liquidación de compra electrónica en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta el día calendario siguiente a esa fecha. (...)”

Se modificó el inciso c) del numeral 22.3 del artículo 22°, de conformidad a lo siguiente:

“Artículo 22. NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA

La nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

(...)

22.3 Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica respecto de una factura electrónica o un DAE que cuente con la CDR respectiva o una boleta de venta electrónica, otorgada con anterioridad: (...)

c) Para corregir los datos señalados en los ítems 64-A, 64-B, 88, 89, 90 y 91 del anexo N.º 1 y los ítems 65, 66, 67 y 68 del anexo N.º 2”

- Resolución de Superintendencia N.º 182-2016/SUNAT

Se modificó el primer párrafo del inciso 12.2 del artículo 12°, de conformidad a lo siguiente:

“Artículo 12. Remisión a la SUNAT

La remisión a la SUNAT del ejemplar del comprobante de pago o de la nota electrónica, según corresponda, debe realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

(...)

12.2 Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella

En la fecha de emisión consignada en la factura electrónica y/o en la nota electrónica vinculada a aquella o, incluso, hasta el día calendario siguiente a esa fecha, el emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de dicha factura y/o nota. Vencido ese plazo lo no enviado no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario. La fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico puede ser anterior a la fecha en que este se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo”

- Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT

Se modificó el párrafo 15.1 del artículo 15°, de conformidad a lo siguiente:

“Artículo 15. Envío al OSE

15.1 Factura electrónica, DAE y nota electrónica vinculada a aquellas y la GRE El emisor electrónico debe remitir al OSE un ejemplar de la factura electrónica, del DAE, de la nota electrónica vinculada a aquella(aquel) y de la GRE en los plazos que se indican a continuación:

a) Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta el día calendario siguiente a esa fecha.

b) DAE, nota electrónica vinculada a aquel y GRE: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha.

Vencidos aquellos plazos, el OSE no puede realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de esos documentos y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE, nota electrónica vinculada a aquella(aquel) ni GRE, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario, transportista o destinatario, según corresponda.

La fecha de emisión consignada en la factura electrónica y en el DAE puede ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo”

Se modificó el literal c) del inciso 26.4.2 del párrafo 26.4 del artículo 26°, de conformidad a lo siguiente:

“Artículo 26. Nota de crédito electrónica

(...)

26.4 Excepcionalmente, una nota de crédito electrónica se puede emitir respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo 26.1, siempre que hayan sido otorgados con anterioridad:

(...)

26.4.2 Para corregir:

(...)

c) Los datos señalados en los ítems 64-A, 64-B, 88, 89, 90 y 91 del anexo N.º 1 y los ítems 65, 66, 67 y 68 del anexo N.º 2.

(...)”

Finalmente, en la única disposición complementaria final de la resolución publicada en los días previos se ha determinado que las modificaciones realizadas entrarán en vigencia a partir del 01 de abril del 2021.

Para conocer el contenido íntegro de la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT puede ingresar al siguiente link:

 
 
 

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